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A. 952/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 952/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A952-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 952 de 2026

 

Referencia: expediente D-17.466.

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 2 de junio de 2026, mediante el cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 7 y 9 (parciales) del art�culo 58 de la Ley 599 de 2000.

 

Demandante: Jamilton C�sar Blanco Tete.

 

Tema: improcedencia del recurso de s�plica por incumplimiento de la carga argumentativa.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez.

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. El 15 de abril de 2026, Jamilton C�sar Blanco Tete present� una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 7 y 9 del art�culo 58 de la Ley 599 de 2000, que contienen algunas circunstancias de circunstancias de mayor punibilidad[1]. Solicita que se declare su inexequibilidad. Argumenta que violan los art�culos 13, 29 y 228 de la Constituci�n por cinco razones:

 

Violaci�n de la legalidad, tipicidad e irretroactividad

El actor se�ala que el uso de la palabra sentenciado en las disposiciones acusadas genera una incongruencia t�cnica sustancial, pues se refiere a quien ya fue condenado por una sentencia. El t�rmino correcto, a su juicio, ser�a acusado o procesado, pues implicar�a una agravaci�n de la pena en virtud de una conducta anterior que ya habr�a agotado su efecto jur�dico en un juicio anterior. Considera que implica un estigma permanente.

Vulneraci�n del principio de tipicidad o taxatividad

El demandante afirma que las normas acusadas usan conceptos vagos o indeterminados[2], que suponen una discrecionalidad judicial excesiva que se vuelve arbitraria. En su criterio, la ausencia de un referente normativo estricto permite que los prejuicios y valoraciones subjetivas sustituyan la voluntad del legislador.

Desconocimiento del principio de non bis in �dem

En criterio del accionante, la agravaci�n punitiva para los sentenciados implica un doble castigo por hechos pasados. Supone la revalorizaci�n negativa de un comportamiento juzgado y sancionado.

Vulneraci�n del principio de culpabilidad y responsabilidad por el acto

Para el actor, la calidad de sentenciado es una circunstancia personal y anterior ajena a la nueva conducta. Tambi�n considera que la elevaci�n de la pena a partir de conceptos vagos como �la posici�n distinguida�, �el cargo� o el �estatus del sentenciado� es una desviaci�n del an�lisis del acto, para concentrarse en la personalidad o estatus social del individuo. Aduce que es contrario al derecho penal de acto, pues sanciona al individuo por su forma de vida o pasado judicial, y esto es contrario a la dignidad.

Vulneraci�n del derecho a la igualdad

El accionante alega que se introduce un factor discriminatorio al castigar con mayor severidad a las personas por su condici�n social, econ�mica o cultural, sin una justificaci�n razonable y proporcional. Parte de una clasificaci�n sospechosa que penaliza el �xito, la educaci�n o la posici�n social l�citamente adquirida. A su juicio, tambi�n se discrimina al sentenciado frente a quien comete una conducta similar, pero no tiene condenas previas, sin una justificaci�n constitucional suficiente.

Tabla 1. Resumen de los cargos de la demanda.

 

2. Inadmisi�n de la demanda

 

2. El magistrado Juan Carlos Cort�s inadmiti� la demanda en el Auto del 11 de mayo de 2026, al considerar que no satisfizo la carga argumentativa necesaria sobre el concepto de violaci�n[3]. Identific� las siguientes deficiencias:

 

Claridad[4]

La argumentaci�n no sigue un hilo conductor que permita comprender la censura, pues no es claro si cuestiona solamente la expresi�n sentenciado, otras expresiones contenidas en las disposiciones acusadas[5], o el contenido completo de los numerales 7 y 9 del art�culo 58 de la Ley 599 de 2000.

 

Tampoco es claro si se alega que las normas demandadas castigan dos veces por una nueva conducta, o si la acusaci�n se dirige contra el uso de antecedentes penales como agravantes gen�ricos.

Certeza[6]

La demanda recae sobre un contenido normativo deducido subjetivamente por el actor. Frente a la palabra sentenciado, la falta de t�cnica legislativa no impide reconocer el entendimiento de una proposici�n jur�dica. Se pasa por alto que el art�culo 58 de la Ley 599 de 2000 hace referencia a la dosificaci�n de quien es juzgado en un proceso actual, una vez se cumplan los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y no conlleva a considerar condenas previas o antecedentes penales para la aplicaci�n de agravantes.

Especificidad[7]

La acusaci�n se sustenta en afirmaciones generales, abstractas e indeterminadas. No se muestra una oposici�n concreta entre las normas acusadas y la Constituci�n. Aunque las censuras se separan seg�n presuntas vulneraciones de par�metros constitucionales, la exposici�n es com�n y gen�rica, sin dilucidar cada uno de los reproches. La demanda tampoco explica por qu� el uso de ciertas expresiones, que se califican como indeterminadas, transforman las circunstancias de agravaci�n en tipos penales abiertos, ni sustenta la alegada violaci�n de las normas constitucionales invocadas.

 

Por otro lado, el accionante no cumpli� la carga argumentativa m�nima para un juicio de igualdad, pues parti� de una confusi�n sobre el sujeto presuntamente discriminado, omiti� identificar los grupos objeto de comparaci�n, no precis� el criterio de comparaci�n para la asimilaci�n de trato, ni plante� las razones espec�ficas por las que carecer�a de justificaci�n constitucional.

Pertinencia[8]

La censura se fundamenta en reflexiones personales y de conveniencia. Se orienta a mostrar un desacuerdo con el hecho de que el legislador determine ciertos factores como agravantes de la responsabilidad penal.

Suficiencia[9]

No se identifica una duda razonada sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Tabla 2. Resumen de las deficiencias identificadas en la inadmisi�n.

 

3. Subsanaci�n de la demanda

 

3. El accionante present� un escrito de correcci�n el 14 de mayo de 2026[10]. Para subsanar la claridad, precis� que la demanda se dirige contra la totalidad de los numerales 7 y 9 del art�culo 58 de la Ley 599 de 2000. Para subsanar las deficiencias advertidas en la inadmisi�n, la reformul� en tres cargos:

 

Violaci�n del principio de legalidad en su dimensi�n de taxatividad

El accionante se�al� que demanda una proposici�n jur�dica real, pues el t�rmino sentenciado es real y produce efectos jur�dicos. Aleg� una vulneraci�n de la taxatividad en las sanciones penales por la existencia de varios conceptos jur�dicos indeterminados en las disposiciones acusadas. Ante la ausencia de una lista objetiva, consider� que se convierte en una cl�usula en blanco que los jueces y fiscales llenar�an seg�n su propia visi�n del mundo, y que es un error t�cnico del legislador que genera incertidumbre sobre la pena aplicable. Por su ambig�edad, el actor estima que genera un margen de discrecionalidad indebido para los operadores judiciales, afecta el derecho de defensa, permite sanciones basadas en normas equivocadas y sin claridad, y vac�a de contenido a las circunstancias de mayor punibilidad. Adujo un desconocimiento de la jurisprudencia interamericana[11] e hizo referencia a una decisi�n de la Corte Suprema de Justicia[12], que cas� una sentencia por dicha ambig�edad.

Vulneraci�n del derecho penal de acto e igualdad

Para el actor, las disposiciones acusadas agravan la pena a partir de consideraciones subjetivas, como la posici�n econ�mica o la ilustraci�n del procesado. A su juicio, esta es una responsabilidad objetiva por el estatus social. Para el juicio de igualdad, indic� que (i) el grupo de comparaci�n son los sujetos que cometen el mismo delito, pero uno tiene m�s educaci�n; (ii) el trato discriminatorio se deriva de recibir una pena mayor por su nivel educativo o posici�n econ�mica; y (iii) no tiene justificaci�n constitucional, pues no hay fines leg�timos para que la educaci�n o el �xito econ�mico l�citos sean factores de agravaci�n punitiva, salvo que haya un aprovechamiento de dicha condici�n para delinquir.

Vulneraci�n del debido proceso y seguridad jur�dica por oscuridad t�cnica

El demandante afirm� que el t�rmino sentenciado no es una falla t�cnica menor, pues en la pr�ctica genera oscuridad al confundir al acusado con la persona frente a la que existe una sentencia ejecutoriada. En su criterio, la ley penal debe emplear categor�as procesales con rigor t�cnico para respetar el principio de legalidad, dado que no se permiten analog�as y el juez penal no puede sanear la negligencia legislativa a partir del principio de favorabilidad.

Tabla 3. Resumen de los argumentos de la correcci�n.

 

4. Rechazo de la demanda

 

4. Mediante el Auto del 2 de junio de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda, al considerar que no se corrigieron las falencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisi�n[13]:

 

Claridad[14]

La argumentaci�n de la correcci�n sigue sin un hilo argumentativo claro. A pesar de que la demanda se dirige contra la totalidad de las disposiciones acusadas, los reproches se centran en ciertas disposiciones espec�ficas. Si bien se formularon tres cargos, la argumentaci�n es circular y dispersa. Se centra en el principio de taxatividad, pero alude a la violaci�n de otros principios como la dignidad humana, la separaci�n de poderes, la culpabilidad y la proporcionalidad.

Certeza[15]

La demanda no recae sobre una proposici�n jur�dica real. El accionante reiter� sus cuestionamientos de la expresi�n sentenciado, sin tener en cuenta que la falta de t�cnica legislativa no implica, en s� misma, una imposibilidad de entender una proposici�n jur�dica. Su entendimiento de la norma es subjetivo y no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se inserta el art�culo 58 de la Ley 599 de 2000.

Especificidad[16]

Los argumentos de la subsanaci�n se sustentan en afirmaciones generales, abstractas e indeterminadas. No muestran una oposici�n concreta entre las disposiciones demandadas y la Constituci�n. Por el contrario, se enfocan en la presunta vaguedad, ambig�edad e indeterminaci�n de dichas normas y la supuesta arbitrariedad judicial que de all� se deriva. No evidenci� la desproporci�n de la regulaci�n de agravantes en la dosificaci�n punitiva, no sustent� la violaci�n del derecho penal de acto y de la seguridad jur�dica, ni identific� las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos presuntamente desconocidas. Tampoco acredit� la carga argumentativa especial para el juicio de igualdad, pues parti� de un entendimiento equivocado de la disposici�n acusada.

Pertinencia[17]

El demandante reiter� las razones de su desacuerdo con los factores establecidos por el legislador como agravantes penales, as� como su preocupaci�n por la aparente discrecionalidad excesiva que de all� se deriva. Se trata de una hip�tesis generalizada y propia del actor, que se sustenta en una ficha de revisi�n jurisprudencial de una sentencia de la Sala de Casaci�n Penal, en la que simplemente se muestra la aplicaci�n pr�ctica del art�culo 58.9 de la Ley 599 de 2000 en un caso concreto.

Suficiencia[18]

No es posible identificar una duda razonada sobre la inconstitucionalidad de la norma parcial o total que se acusa.

Tabla 4. Resumen de las razones del rechazo.

 

5. Recurso de s�plica

 

5. El 5 de junio de 2026, el accionante present� un recurso de s�plica en contra del auto que rechaz� su demanda[19]. Manifest� que aceptaba la interpretaci�n del magistrado sustanciador sobre el t�rmino sentenciado, por lo que retiraba el cargo basado en la violaci�n del principio non bis in �dem. Luego se�al� que el verdadero objeto de su demanda era cuestionar la vaguedad insuperable de algunos conceptos como �ilustraci�n�, �posici�n distinguida�, �cargo�, �posici�n econ�mica�, �poder�, �oficio�, �ministerio� y �deberes que las relaciones sociales impongan�.

 

6. A partir de lo anterior, el accionante expuso las razones por las que considera que su demanda satisface los requisitos de aptitud sustantiva:

 

Certeza[20]

Para el actor, la demanda se dirige a un texto normativo existente, pues las palabras �ilustraci�n�, �posici�n distinguida� y �relaciones sociales� aparecen en las disposiciones acusadas. Reiter� que no tienen un referente normativo objetivo, que transforma a la determinaci�n de la circunstancia de agravaci�n en un juicio de valor moral o sociol�gico del juzgador.

Especificidad[21]

El demandante afirm� que la Corte no puede obligarlo a demostrar que la pena es excesiva, pues lo que cuestiona es que la norma est� mal redactada y es ambigua. Se�al� que su cargo es por violaci�n de la taxatividad y no de la proporcionalidad en sentido estricto. Y, en su criterio, la violaci�n de la taxatividad est� acreditada, pues hay varias expresiones que no son objetivas, por lo que generan una discrecionalidad judicial subjetiva que afecta la seguridad jur�dica y el derecho de defensa. Manifest� que aport� una sentencia de la Sala de Casaci�n Penal como evidencia.

Suficiencia[22]

El accionante afirm� que s� hay una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones por dos razones adicionales: (i) la imposibilidad de poder aplicar el sistema de cuartos punitivos, pues la ambig�edad de los factores de agravaci�n cuestionados impide que el juez pueda determinar en qu� cuarto debe ubicar la pena, y torna su aplicaci�n impredecible y sin uniformidad; y (ii) se genera una afectaci�n del derecho de defensa, pues no es posible saber con certeza si la conducta del procesado puede calificarse como �ilustraci�n� o �posici�n distinguida�, lo cual imposibilita una estrategia procesal y lo pone en desventaja frente al ente acusador.

Pertinencia[23]

Para el actor, no se plante� un simple desacuerdo con los factores establecidos por el legislador como agravantes, sino una cr�tica fundada sobre su falta de taxatividad penal, que excluye la posibilidad de ambig�edades. Indic� que no hac�a una cr�tica a la conveniencia de la norma, sino a su falta de precisi�n t�cnica, pues la ley penal debe ser clara y cierta. Seg�n la Sentencia C-599 de 1999, la mala redacci�n de una disposici�n punitiva tiene relevancia constitucional, pues las conductas deben definirse de forma inequ�voca y emp�ricamente verificable.

Principio pro actione y juicio de fondo anticipado indebido[24]

El accionante adujo que el magistrado sustanciador le aplic� un est�ndar de admisibilidad excesivamente riguroso. Aleg� que, de acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2001, �nicamente deb�a fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo, con el fin de evitar un fallo inhibitorio. Tambi�n argument� que la fase de admisi�n no es el escenario id�neo para definir la inexequibilidad de la norma, ni para imponer la interpretaci�n que el despacho considere preferible, y que el magistrado sustanciador realiz� un juicio de fondo anticipado. En su criterio, se debe aplicar una interpretaci�n favorable, pues la discusi�n que plantea es plausible y leg�tima, dado que las expresiones constan en la norma, la taxatividad penal es un mandato superior y la doctrina un�nimemente rechaza los conceptos indeterminados en el derecho punitivo.

Tabla 5. Resumen de los argumentos de la s�plica.

 

7. Por �ltimo, el accionante enfatiz� que en el recurso de s�plica planteaba una nueva delimitaci�n del cargo, en el que se aceptaban las observaciones del auto de rechazo. Explic� que la demanda reca�a sobre unas expresiones espec�ficas de los numerales 7 y 9 del art�culo 58 de la Ley 599 de 2000, por la presunta violaci�n del principio de legalidad en su dimensi�n de taxatividad. Tambi�n afirm� que planteaba como cargo subsidiario la violaci�n del principio de igualdad[25], y que tampoco invocaba el principio non bis in �dem[26].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

8. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento de la Corte Constitucional[27].

 

2.     El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

9. De acuerdo con lo dispuesto por el art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de s�plica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad pueda controvertir �por aspectos formales o materiales� la providencia que rechace la demanda[28]. El car�cter excepcional y estricto del recurso de s�plica[29] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violaci�n, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci�n, o plantear nuevos elementos de juicio[30]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[31].

 

10. En tal sentido, para que el demandante demuestre que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se le exigieron requisitos ajenos al examen de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad; o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[32].

 

11. La jurisprudencia de esta Corporaci�n establece que el examen de la Corte est� limitado a los cargos formulados en la demanda cuando se trata de un proceso iniciado a partir de la presentaci�n de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad. El proceso de constitucionalidad no solo es participativo y democr�tico, sino que tiene car�cter rogado, �por lo que resulta fundamental que los argumentos contenidos en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que articula toda la discusi�n, pues es en relaci�n con �stos que los intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnaci�n o defensa de las normas objeto de juzgamiento�[33].

 

12. Seg�n el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, las acciones de inconstitucionalidad deben contener: �1. El se�alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci�n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci�n oficial de las mismas; 2. El se�alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales esos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se�alamiento del tr�mite impuesto por la Constituci�n para la expedici�n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz�n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda�.

 

13. Adicionalmente, el accionante debe formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad respaldado en razones claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes[34], que permitan establecer una oposici�n objetiva y verificable entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales. Es decir, el demandante debe proponer una verdadera controversia de naturaleza constitucional[35]. En la Sentencia C-1052 de 2001 y otras providencias de esta Corte se sistematizaron esos cinco requisitos de aptitud sustantiva para la activaci�n de un juicio de inconstitucionalidad[36].

 

14. Con todo, la procedencia del recurso de s�plica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[37]: (i) la legitimaci�n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condici�n de ciudadano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el art�culo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de s�plica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deber�n �interponerse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�; y (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene el deber de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[38]. De ah� que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[39].

 

3.     Verificaci�n de los requisitos de procedencia

 

15. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que el recurso de s�plica presentado por Jamilton C�sar Blanco Tete es improcedente y debe rechazarse. A pesar de que se cumple la legitimaci�n por activa y la oportunidad, en el presente caso no se acredita la carga argumentativa m�nima requerida para un pronunciamiento de fondo.

 

16. Legitimaci�n por activa. El recurso de s�plica fue radicado por el mismo ciudadano que present� la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-17.466, quien adem�s aport� la c�dula de ciudadan�a al inicio del tr�mite, lo cual comprueba su calidad de ciudadano.

 

17. Oportunidad. De conformidad con el numeral 1 del art�culo 49 del Reglamento[40] de la Corte, el recurso de s�plica debe �interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�. La Secretar�a General de la Corte Constitucional inform� que el auto de rechazo fue notificado en el estado del 4 de junio de 2026 y que su t�rmino de ejecutoria correspondi� a los d�as 5, 9 y 10 de aquel mes. Dado que el recurso de s�plica fue interpuesto el pasado 5 de junio, su presentaci�n fue oportuna porque se radic� dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia recurrida.

 

18. Carga argumentativa. La Sala Plena ha explicado que el recurso de s�plica debe identificar de manera clara, suficiente y precisa los supuestos errores concretos del auto de rechazo, mediante una refutaci�n directa de las razones que motivaron dicha decisi�n. No basta con una alusi�n gen�rica a las irregularidades que se alegan, sino que la argumentaci�n debe dirigirse a acreditar que el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, un olvido o una arbitrariedad al valorar la demanda de inconstitucionalidad y el escrito de correcci�n, lo cual no ocurri� en el presente caso.

 

19. La Corte advierte que el verdadero objeto del recurso presentado por Jamilton C�sar Blanco Tete es reabrir una etapa procesal precluida: la subsanaci�n de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Esta conclusi�n se fundamenta en cuatro razones:

 

20. Primero, a pesar de que el escrito de correcci�n conten�a un cargo por �violaci�n del principio de legalidad en su dimensi�n de taxatividad�, el alcance de la demanda de inconstitucionalidad que se plantea en el recurso de s�plica es sustancialmente distinto al reformulado durante la etapa de subsanaci�n[41]. En efecto, el demandante aprovech� el recurso de s�plica para modificar lo indicado en el texto de correcci�n de la demanda. Mientras en la subsanaci�n afirm� que atacaba la totalidad del contenido de los numerales 7 y 9 del art�culo 58 de la Ley 599 de 2000, en el recurso de s�plica cambia su postura y sostiene que el verdadero objeto es la vaguedad insalvable de t�rminos como �ilustraci�n�, �posici�n distinguida� y �relaciones sociales�. A�ade, adem�s, que no impugna el t�rmino �sentenciado� (por razones de non bis in �dem) y que el centro del reclamo es la violaci�n del principio de legalidad en su aspecto de taxatividad (lex certa), derivada de expresiones como �ilustraci�n�, �posici�n distinguida�, �cargo�, �posici�n econ�mica�, �poder�, �oficio�, �ministerio� y �deberes que las relaciones sociales impongan�. Lo anterior se puede corroborar en la siguiente tabla:

 

 

Escrito de correcci�n

Recurso de s�plica

Normas demandadas

�[L]a demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la totalidad del contenido normativo de los numerales 7 y 9 del art�culo 58 de la Ley 599 de 2000�[42].

Se�ala que �[e]l verdadero objeto de la demanda: la vaguedad insuperable de �ilustraci�n�, �posici�n distinguida� y �relaciones sociales�. Aclaraci�n fundamental: La demanda no se dirige contra el t�rmino �sentenciado� [contenido en los numerales 7 y 9 del art�culo 58 de la Ley 599 de 2000] por vulnerar el principio de non bis in idem. El n�cleo del ataque es la violaci�n del principio de legalidad en su dimensi�n de taxatividad (lex certa) derivada de conceptos como �ilustraci�n�, �posici�n distinguida�, �cargo�, �posici�n econ�mica�, �poder�, �oficio�, �ministerio� y �deberes que las relaciones sociales impongan��[43].

Cargos y par�metros de control

Se formulan tres cargos: (i) violaci�n del principio de legalidad en su dimensi�n de taxatividad (art. 29, C.P.); (ii) vulneraci�n del derecho penal de acto e igualdad (arts. 13 y 29 C.P.); y (iii) vulneraci�n del debido proceso y seguridad jur�dica por oscuridad t�cnica (art. 29, C.P.)[44].

El accionante manifiesta que acepta la interpretaci�n del auto de rechazo sobre el t�rmino �sentenciado� y que, en consecuencia, retira su cargo por la violaci�n del non bis in �dem[45].

 

Se plantea un cargo principal, frente al que se estructuran todos los argumentos del recurso de s�plica: �violaci�n del principio de legalidad en su dimensi�n del art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica�[46]. Tambi�n se menciona, de forma gen�rica y sin mayor desarrollo, que se plantea un cargo subsidiario �por la violaci�n del principio de igualdad del art�culo 13�[47]. Se�ala que es una �nueva delimitaci�n del cargo�[48].

Tabla 6. Diferencias sustanciales entre el alcance de la demanda en la s�plica y la correcci�n.

 

21. Segundo, frente a lo anterior, el accionante reconoce expresamente que reformul� su demanda �[a]ceptando metodol�gicamente las observaciones del auto de rechazo y con el prop�sito de blindar el examen de aptitud (�) ante la Sala Plena�[49]. Esto demuestra que actu� con el prop�sito de utilizar el recurso de s�plica como una oportunidad adicional para subsanar su demanda.

 

22. Tercero, el recurso de s�plica no identifica yerros concretos en el auto de rechazo. Se limita a mencionar, de forma gen�rica, cuatro reproches contra el an�lisis del magistrado sustanciador y a afirmar que se cumplieron los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia. Sin embargo, su desarrollo argumentativo no identifica con claridad y suficiencia los supuestos errores �espec�ficos que se alegan. Lo anterior se demuestra en la siguiente tabla:

 

Reproche contra el auto de rechazo

Desarrollo argumentativo del recurso de s�plica

An�lisis de la Sala Plena

El accionante adujo que el magistrado sustanciador interpret� de forma errada su demanda, al exigirle que demuestre que las penas exigibles ser�an excesivas. Consider� que no se planteaba una cuesti�n de proporcionalidad en sentido estricto, sino de taxatividad penal. A su juicio, esto satisface la especificidad[50].

El ac�pite desarroll� el concepto de taxatividad e intent� diferenciarlo del de proporcionalidad. Se�al� que, como lo que desea demostrar es que los conceptos indeterminados vulneran la taxatividad, no ser�a necesario acreditar la desproporci�n de una sanci�n. Tambi�n reiter� que su cargo contiene expresiones concretas que resultan ambiguas, como lo evidencia una sentencia de la Sala de Casaci�n Penal que mencion�[51].

El recurso de s�plica no desarroll� las razones por las que el auto de rechazo habr�a interpretado su demanda de forma errada como un asunto de proporcionalidad en sentido estricto y no de taxatividad. Sus afirmaciones son vagas y generales, y no identifican ninguna secci�n o argumento espec�fico de la providencia que haya incurrido en el yerro alegado. Se limitan a una definici�n abstracta de ambos principios, y a la reiteraci�n de que las normas cuestionadas tienen expresiones ambiguas, y que hay un caso que lo prueba.

El actor se�al�, para justificar que se cumpl�a la suficiencia, que el auto de rechazo no valor� dos argumentos de forma adecuada: (i) la imposibilidad de aplicar cuartos punitivos y (ii) la afectaci�n del derecho de defensa[52].

El ac�pite comienza con una transcripci�n del art�culo 61 de la Ley 599 de 2000 y expone, de forma gen�rica, que (i) los conceptos que juzga indeterminados impiden la aplicaci�n predecible y uniforme de los criterios de agravamiento y (ii) se afecta el derecho de defensa, pues se impide estructurar la estrategia procesal de forma adecuada[53].

El recurso de s�plica no precis� las razones por las que el auto de rechazo habr�a omitido la valoraci�n de dos de sus argumentos. No identifica ninguna secci�n o argumento espec�fico de la providencia que haya incurrido en el yerro alegado[54]. Se limit� a una transcripci�n de una norma distinta a la demandada y a reiterar, de forma gen�rica, que la ambig�edad imped�a la aplicaci�n de los cuartos punitivos y la afectaci�n del derecho de defensa[55].

Para la pertinencia, sostuvo que, a diferencia de lo concluido en el auto de rechazo, no plantea un simple desacuerdo legislativo, sino una cr�tica fundada sobre el desconocimiento de la taxatividad[56].

El ac�pite incluye una transcripci�n breve de un aparte de la Sentencia C-198 de 2025 que se refiere al principio de estricta legalidad o taxatividad penal. Afirma que no plante� una cr�tica a la conveniencia, sino una falta de precisi�n t�cnica que impide que la norma penal sea clara y cierta. Menciona la Sentencia C-599 de 1999, con el fin de resaltar que la mala redacci�n de las disposiciones tiene relevancia constitucional[57].

El actor no explic� las razones por las que el auto de rechazo habr�a interpretado su demanda de forma inadecuada, como un simple desacuerdo legislativo. Sus justificaciones son vagas y generales, y no identifican ninguna secci�n o argumento espec�fico de la providencia que haya incurrido en el yerro alegado.

Aleg� la imposici�n de un est�ndar de admisibilidad excesivamente riguroso y que el auto de rechazo contiene un juicio de fondo anticipado[58].

En el ac�pite se hace referencia a la Sentencia C-1052 de 2001, para resaltar que los requisitos de admisibilidad no pueden limitar derechos pol�ticos. Por lo tanto, debe cumplirse una carga m�nima de argumentaci�n, con razones suficientes para ilustrar el debate. Tambi�n destaca que la fase de admisi�n no es un espacio para definir la inexequibilidad de la norma, ni la interpretaci�n que el despacho considere preferible.

 

Se invoca el principio pro actione, pues el accionante estima que plante� una discusi�n plausible y leg�tima. Afirma que las expresiones constan en la norma, la taxatividad penal es un mandato superior y la doctrina rechaza los conceptos indeterminados en el derecho penal[59].

El accionante no expuso las razones por las que el auto de rechazo habr�a aplicado un est�ndar de admisibilidad excesivo. Su reproche es gen�rico, pues no resalt� ninguna secci�n o argumento espec�fico de la providencia que haya incurrido en el yerro alegado. Se limit� a incluir unas afirmaciones generales sobre la Sentencia C-1052 de 2001 y una breve menci�n de las razones por las que considera que su demanda es plausible y leg�tima.

Tabla 7. Argumentaci�n del recurso de s�plica.

 

23. Como se observa, el recurso de s�plica no identifica yerros precisos ni expone motivos claros y concretos. En primer lugar, no aclara por qu� la providencia interpret� la demanda como un asunto de proporcionalidad y no de taxatividad, sus aseveraciones son vagas, no remiten a fragmentos espec�ficos y se limitan a definiciones abstractas y a repetir la supuesta ambig�edad de las normas; en segundo t�rmino, tampoco muestra que el auto hubiera dejado de analizar dos de sus argumentos, ya que no indica qu� fragmentos de la providencia habr�an incurrido en dicho error, sino que solo transcribe una disposici�n diferente a la cuestionada y reitera de forma general que la vaguedad afecta los cuartos punitivos y el derecho de defensa; en tercer lugar, no explica por qu�, a su juicio, el auto habr�a entendido la demanda como un simple desacuerdo con el legislador, pues sus razones son gen�ricas y no remiten a partes determinadas de la providencia; y, finalmente, no demuestra que se hubiera aplicado un umbral de admisibilidad excesivo, ya que su cr�tica es meramente global, sin destacar argumentos precisos del auto, y se limita a hacer referencias generales a la Sentencia C‑1052 de 2001 y a afirmar que su demanda es plausible y leg�tima.

 

24. Cuarto, el recurso de s�plica pretende utilizar el principio pro actione para que la Corte subsane las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de rechazo. Aquel principio puede invocarse como fundamento de la s�plica[60] y exige que la Corte se esfuerce, en la medida de lo posible, por admitir una demanda y adoptar una decisi�n de fondo si existen dudas sobre el cumplimiento de sus condiciones m�nimas. Sin embargo, esta Corporaci�n no puede �sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n�[61]. En esta medida, la sola menci�n a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisi�n de la demanda.

 

25. La aplicaci�n del principio pro actione no permite admitir cargos construidos sobre afirmaciones generales. Este opera cuando existe una duda razonable sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Por lo tanto, el recurrente tiene la carga de identificar de manera concreta las razones por las que la providencia impugnada habr�a impuesto exigencias desproporcionadas o sustituido de forma indebida el examen de admisibilidad por un juicio de fondo. De este modo, una referencia gen�rica a dicho principio no resulta suficiente, pues no se trata de una f�rmula autom�tica para la admisi�n de demandas insuficientes[62].

 

26. Todo lo anterior demuestra que el demandante intent� emplear el recurso de s�plica como una instancia adicional para enmendar las deficiencias de su escrito de correcci�n, y no para controvertir de forma precisa el auto de rechazo. Por lo tanto, y en atenci�n a la ausencia de una motivaci�n suficiente para que la Sala Plena se pronuncie de fondo, se dispondr� su rechazo.

 

27. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena reitera que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos, de manera que, si as� lo estima, el accionante puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[63], siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[64].

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el se�or Jamilton C�sar Blanco Tete contra el Auto del 2 de junio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.466.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.466.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

No participa

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �Demanda Ciudadana�.

[2] La demanda resalta: "posici�n distinguida", "cargo", "posici�n econ�mica", "ilustraci�n", "poder", "oficio", "ministerio" y "deberes que las relaciones sociales impongan".

[3] Expediente digital, archivo �Auto que Inadmite la demanda�.

[4] Ibid., f.j. 15-16.

[5] Las expresiones "posici�n distinguida", "cargo", "posici�n econ�mica", "ilustraci�n", "poder", "oficio", "ministerio" y "deberes que las relaciones sociales impongan".

[6] Auto que inadmite la demanda., f.j. 17-18.

[7] Ibid., 19-22.

[8] Ibid., f.j. 23-24.

[9] Ibid., f.j. 25.

[10] Expediente digital, archivo �Correcci�n a la demanda�.

[11] No precisa ning�n precedente.

[12] La Sentencia SP120-2026.

[13] Expediente digital, archivo �Auto que Rechaza la demanda�.

[14] Ibid., f.j. 12-13.

[15] Ibid., f.j. 14-17.

[16] Ibid., 18-20.

[17] Ibid., f.j. 21-22.

[18] Ibid., f.j. 23.

[19] Expediente digital, archivo �Recurso de s�plica�. El accionante present� dos documentos y solicit� que el primero de ellos no fuera tenido en cuenta, pues hab�a adjuntado un acta de conciliaci�n administrativa sin relaci�n con el caso por un error involuntario. La Sala Plena advierte que su contenido es materialmente el mismo, con una diferencia en los anexos: la segunda versi�n contiene el auto de rechazo en vez del acta.

[20] Ibid., p. 3.

[21] Ibid., pp. 3-4.

[22] Ibid., pp. 4-5.

[23] Ibid., p. 5-6.

[24] Ibid., pp. 6-7.

[25] El cargo subsidiario no aparece en la secci�n de �solicitudes�, que se concentran en la violaci�n del principio de taxatividad.

[26] Ibid., p. 7.

[27] Acuerdo 01 de 2025.

[28] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020 y A-085 de 2021.

[29] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de s�plica, de los cuales la Sala Plena solo decidi� revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (adem�s de los mencionados en el Auto 025 de 2021, nota al pie 6, ver los autos A-421 de 2020, A-449 de 2020 y A-084 de 2021.

[30] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) s� se corrigi� en los t�rminos indicados la inadmisi�n; (ii) el demandante s� act�o en los t�rminos procesales establecidos y present� escrito de correcci�n; (iii) no se configur� la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violaci�n de la igualdad s� cumpl�a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional o, (v) el magistrado sustanciador guard� silencio sobre la adecuada o inadecuada formulaci�n o estructuraci�n de uno de los cargos, lo que hac�a suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021, nota al pie 7.

[31] Ver autos A-759 de 2018, f.j. 7; y A-025 de 2021, f.j. 2 y nota al pie 8.

[32] Ver autos A-236 de 2017 f.j. 5 y A-025 de 2021, f.j. 3 y nota el pie 9.

[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-262 de 2023

[34] Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-1115 de 2004.

[35] Corte Constitucional, sentencias C-509 de 1996; C-237 de 1997; C-447 de 1997 y C-426 de 2002. Esta carga argumentativa est� relacionada con la categor�a del �concepto de violaci�n�, desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, ver por ejemplo las sentencias C-1052 de 2001, C-568 de 2004 y C-116 de 2021, entre muchas otras.

[36] Estos requisitos tambi�n han sido sintetizados en la sentencia C-385 de 2022, citada, entre otras, en las sentencias C-395 de 2024, �C-243 de 2025 y C-494 de 2025.

[37] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[38] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[39] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[40] Acuerdo 1 del 6 de marzo de 2025

[41] La demanda, a pesar de que no era claro si se dirig�a contra la totalidad o contra expresiones particulares, originalmente planteaba cinco cargos: (i) violaci�n del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad (arts. 29 y 228, C.P.); (ii) vulneraci�n del principio de tipicidad o taxatividad (art. 29, C.P.); (iii) desconocimiento del non bis in �dem (art. 29, C.P.); (iv) vulneraci�n del principio de culpabilidad y responsabilidad por el acto (art. 29, C.P.) y (v) vulneraci�n del derecho a la igualdad.

[42] Escrito de correcci�n, p. 2.

[43] Ibid., p. 3.

[44] Escrito de correcci�n, pp. 2-7.

[45] Recurso de s�plica, pp. 2-3.

[46] Ibid., p. 7.

[47] Ibidem.

[48] Ibidem.

[49] Recurso de s�plica, p. 7.

[50] Ibid., pp. 3-4.

[51] Ibid., p. 4.

[52] Ibid., pp. 4-5.

[53] Ibid., p. 5.

[54] El auto de rechazo se refiere expresamente a los dos argumentos que supuestamente no fueron tenidos en cuenta en los f.j. 5, 13 y 15. El recurso de s�plica no analiza la forma en la que el magistrado sustanciador los valor�. En ning�n aparte se cuestiona la fundamentaci�n de la providencia impugnada, y se sustenta en afirmaciones gen�ricas.

[55] En el escrito de correcci�n se plantea el mismo argumento sobre el sistema de cuartos punitivos del art. 61 del C�digo Penal y la defensa t�cnica (pp. 4-5).

[56] Recurso de s�plica, p. 5.

[57] Ibid., pp. 5-6.

[58] Ibid., pp. 6-7.

[59] Ibidem.

[60] Cfr. Corte Constitucional, autos 674 de 2026, 1475 de 2025 y 1479 de 2025.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-050 de 2024.

[62] Corte Constitucional, Auto 674 de 2026.

[63] La Corte ha explicado que el ciudadano tiene �la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisi�n y rechazo� cuando presente una nueva demanda. Cfr. Sentencia C-423 de 2023.

[64] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016, 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.